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Derechos Fundamentales, protección de los menores y principio de no discriminación

I. Introducción

Dos siglos después de la Revolución Francesa y de que OLYMPE DE GAUGES escribiera su “Declaración de los Derechos de la Mujer ” en respuesta a los vacíos de la Declaración de Derechos del Hombre, y a pesar de que los avances resultan incuestionables, restan aún materias de nuestro ordenamiento donde la igualdad y el principio de no discriminación parecen todavía difíciles de alcanzar. El caso de la protección jurídica de los menores es uno de esas materias en las cuales el esfuerzo paulatino del legislador viene buscando plasmar nuevos derechos y niveles de protección en clave de derechos fundamentales. Así, la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor ha desarrollado toda una serie de mecanismos de protección sobre los derechos de los menores, especialmente desde la perspectiva de los Derechos Fundamentales contemplados en la propia Constitución, en los Tratados Internacionales y en el Derecho Comunitario Europeo.

Empezando por su ámbito de aplicación debe subrayarse que la Ley Orgánica 1/1996, resulta aplicable directamente a todo menor de 18 años en territorio español, e incluso a quienes hubieran adquirido la mayoría de edad con anterioridad de acuerdo con la legislación que les resulte aplicable.

Pero, como se ha citado, tanto el Derecho Internacional desde el marco de la ONU (UNESCO fundamentalmente), como el Derecho Comunitario Europeo han sido pioneros en la materia y no en vano el devenir histórico de las sucesivas reivindicaciones jurídicas de los menores de edad demuestran el marcado tinte internacional y europeo de la protección jurídica de los menores de edad.

El Derecho Comunitario nos ofrece un ámbito de análisis envidiable para abordar la cuestión que nos ocupa por dos razones esenciales:

La primera reside en la forma, en el envoltorio que adorna este peculiar sistema jurídico. Nos encontramos ante un Derecho impregnado de las dos corrientes o perspectivas jurídicas existentes en Occidente, el Common Law y el Derecho Continental, pues tanto uno como otro son acogidos por el Derecho Comunitario, gracias al carácter escrito de sus normas, junto a la creación jurisprudencial de principios, normas y en suma Derecho, tarea ésta siempre llevada a cabo en este caso por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

La segunda se sustenta en el fondo, en el objeto material sobre el que recae el Derecho Comunitario, como un Derecho básicamente garantizador de derechos individuales, estrechamente vinculado con los derechos fundamentales, aspectos cuyo nexo de unión con el principio de no discriminación hacen de este ámbito un campo de estudio lleno de ejemplos y aplicaciones prácticas en la realidad de la protección jurídica de los menores de edad.

En cualquier caso, y antes de entrar a resumir los derechos fundamentales que garantiza la Ley Orgánica 1/1996 a los menores, conviene precisar cuanto antes el alcance teleológico con el que los juristas hemos de manejar el concepto de discriminación.

Desde el punto de vista estrictamente jurídico, la discriminación constituye la cualificación normativa de carácter negativo del fenómeno sociológico constatado como real e injusto. Lógicamente, la conceptualización de aquello que puede llegar a ser considerado como discriminatorio es de una elasticidad notable, cuya capacidad de configuración y percepción varía sustancialmente con el tiempo, el lugar y las circunstancias en que nos encontremos como intérpretes, investigadores o aplicadores del Derecho vigente.

Siguiendo con el examen estrictamente jurídico de la cuestión, podremos distinguir en este estudio una concepción amplia de discriminación, en la cual ésta puede considerarse como mera desigualdad; frente a un sentido restringido según el cual la desigualdad antedicha emana de un juicio negativo o prejuicio que delimita la discriminación objetivamente.

En cuanto a los tipos de discriminación, y sin perjuicio de muchas otras posibles clasificaciones, analizaré a continuación de forma somera tres tipologías esenciales constatadas sistemáticamente por sociólogos y juristas:

a) Discriminación directa:

Para CAMPBELL1 este tipo de discriminación se produce siempre y cuando los tratamientos que desfavorecen de forma injusta se consuman de forma explícita en base al tipo de sujeto (menores de edad, por ejemplo) que resulta finalmente discriminado.

b) Discriminación indirecta:

Siguiendo a idéntico autor, la discriminación indirecta surgiría en el momento en que el criterio utilizado no es necesariamente definitorio, pero que en suma desfavorece al sujeto o grupo de que se trate.

c) Discriminación inversa:

Esta fórmula de discriminación ha sido bautizada en Europa como “discriminación positiva ”. Se trataría en este caso del fenómeno mediante el cual las actuaciones normativas de “gracia ” o “favor” pretenden eliminar la discriminación que históricamente han venido sufriendo determinados colectivos.

II. Apunte europeo y constitucional

A nadie escapa hoy el origen meramente económico de la Comunidad Europea en base a la tripleta de libertades encarnadas por la libertad de circulación de capitales, la libre circulación de mercancías y la libre circulación de personas. Con el tiempo, la Comunidad ha visto imprescindible la introducción de un verdadero Derecho Social que acompañe las libertadas apuntadas para el logro de los fines y objetivos postulados por los Tratados.

Dentro de ese Derecho Social, el papel a desarrollar por el Derecho Antidiscriminatorio resulta incuestionable desde cualquier punto de vista, incluido el del análisis de las discriminaciones consumadas por razón de sexo frente a las mujeres o el impulso de los derechos fundamentales de los menores de edad. Sin embargo, no fue sino hasta la entrada en vigor del Acta Única Europea cuando los objetivos sociales de la Comunidad comienzan a cristalizar en los diferentes textos normativos.

En el caso español el art. 14 de la Constitución contiene una mención directa y explícita sobre el principio de igualdad y la prohibición de la discriminación. Bien es cierto que el ámbito de aplicación de este precepto se reduce a los españoles, mientras que el art. 1 de la Ley Orgánica 1/1996, reconoce su directa aplicación a cualquier menor de edad que se encuentre en territorio español:

Art. 14 CE:

“Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

Veamos, a continuación, el marco general de derechos fundamentales que reconoce la Ley Orgánica 1/1996 para los menores de edad.

III. La ley orgánica 1/1996 y los derechos fundamentales de los menores

El art. 3 de la Ley Orgánica 1/1996 hace una primera remisión a los derechos reconocidos directamente en la Constitución, así como en los distintos instrumentos internacionales vigentes. Igualmente, de conformidad con el art. 10 de la Constitución, los derechos de los menores en España deben ser interpretados y aplicados de acuerdo con los tratados internacionales vigentes. Una remisión, por tanto, a ordenamientos y organismos superiores, cuyas normas son plenamente aplicables a todos los menores de edad en territorio español.

1. Derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen (art. 4 de la Ley 1/1996)

“1. Los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Este derecho comprende también la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, así como del secreto de las comunicaciones.

2. La difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará de inmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley y solicitará las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados.

3. Se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales.

4. Sin perjuicio de las acciones de las que sean titulares los representantes legales del menor, corresponde en todo caso al Ministerio Fiscal su ejercicio, que podrá actuar de oficio o a instancia del propio menor o de cualquier persona interesada, física, jurídica o entidad pública.

5. Los padres o tutores y los poderes públicos respetarán estos derechos y los protegerán frente a posibles ataques de terceros”.

2. Derecho a la información (art. 5 de la Ley 1/1996)

Este derecho se encuentra vinculado al desarrollo personal de los menores de edad, a su adecuada formación educativa e intelectual, en un marco de veracidad, pluralidad y respeto a los principios enunciados en el ordenamiento y en la propia Ley. También se comprende en este precepto el derecho de los menores a acceder en condiciones de igualdad a los diferentes servicios culturales.

3. Derecho a la libertad ideológica (art. 6 de la Ley 1/1996)

Los menores gozan del derecho de libertad ideológica, de conciencia y de religión sin más límites que los derechos de los demás y en un marco que contribuya a su desarrollo integral como persona.

4. Derechos de participación, asociación y reunión (art. 7 de la Ley 1/1996)

La garantía de estos derechos fundamentales homologa la situación de los menores de edad en estos ámbitos al marco constitucional existente, de manera que la integración de los menores sea plena en todos los ámbitos de la vida social y política.

5. Derecho de libertad de expresión (art. 8 de la Ley 1/1996)

“1. Los menores gozan del derecho a la libertad de expresión en los términos constitucionalmente previstos. Esta libertad de expresión tiene también su límite en la protección de la intimidad y la imagen del propio menor recogida en el artículo 4 de esta Ley.

2. En especial, el derecho a la libertad de expresión de los menores se extiende:

a) A la publicación y difusión de sus opiniones.

b) A la edición y producción de medios de difusión.

c) Al acceso a las ayudas que las Administraciones públicas establezcan con tal fin.

3. El ejercicio de este derecho podrá estar sujeto a las restricciones que prevea la Ley para garantizar el respeto de los derechos de los demás o la protección de la seguridad, salud, moral u orden público”.

En resumen, la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor ha servido para homologar, en clave de derechos fundamentales, la situación de los menores de edad con respecto al marco de derechos básicos que se regulan y reconocen en esta Ley y en el marco constitucional.

Para el logro de tal fin, se configura en la propia Ley todo un marco administrativo que debe facilitar y garantizar el ejercicio de todos estos derechos fundamentales que garantizan la dignidad de los menores y su no discriminación. Un marco general positivo que precisa, sin embargo, de una praxis diaria constante para su adecuada aplicación y garantía en todas las Administraciones Públicas y en un marco competencial ciertamente complejo desde el Estado hasta los municipios.

1 CAMPBELL, T.: “Sex Discrimination: Mistaking the relevance of Gender”, en Sheila Maclean y Noreen Burrows (eds.): The Legal Relevance of Gender, Macmillan Press, London, 1988.

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